Ampliados los límites de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical cuando se ejerce en el marco de asuntos de relevancia pública.
Despido disciplinario por infracción de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad y ofensas al empresario.
Participación del trabajador, miembro del comité de empresa y afiliado a un sindicato, en el pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria exhibiendo junto a otros representantes sindicales carteles y camisetas con lemas en los que se imputaba la inducción a la corrupción por parte de empresas de seguridad, genéricamente consideradas, así como la consecución de dichas conductas por los cargos municipales al abstenerse de exigir en la empresa contratista de seguridad de dicha corporación el cumplimiento de las condiciones salariales respecto de sus trabajadores.
Perfila el tribunal el modo en que se ven afectados los límites del ejercicio de la libertad de expresión, señalando que alcanza el nivel máximo de protección en los supuestos en que se ejercita en relación con la libertad sindical frente a personas que desempeñan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente.
La sentencia impugnada omitió en su ponderación, o no atribuyó suficiente significación, a ciertos aspectos que son esenciales para determinar el uso legítimo del derecho de libertad de expresión en el ámbito sindical: la condición del demandante; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad del mismo; la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba dirigido; el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado de conexión con actividades de interés público; el daño sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron.
Por tanto, la sentencia del pleno declara nulo el despido del trabajador al ser los límites permisibles de la crítica más amplios, así como porque difícilmente se puede justificar la resolución unilateral del contrato de carácter disciplinario por las críticas dirigidas a la actuación de la corporación municipal, al encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que liga al empresario y al trabajador (ACCEDE AQUÍ). A lo más que podía alcanzar el mensaje impreso era al prestigio de la empresa, valor este último no exactamente identificable con el honor consagrado en la Constitución como derecho fundamental. Es más, ni siquiera se identificó a la empresa de seguridad pretendidamente corruptora.
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