¿A cuántos descansos tengo derecho según mi jornada laboral y qué pausas puedo hacer?
El Estatuto de los Trabajadores recoge los días mínimos de descanso semanales y la duración de los descansos durante cada jornada laboral.
Durante una jornada laboral, los trabajadores suelen necesitar un descanso de tiempo determinado para poder recargar las pilas y poder volver a sus puestos de trabajo y rendir lo máximo posible. El Estatuto de los Trabajadores recoge la duración del descanso que los empleados pueden hacer durante la jornada de trabajo, de forma semanal y entre jornadas.
Pausas durante la jornada Según indica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, si la jornada laboral supera las seis horas, debe existir de forma obligatoria un descanso de mínimo 15 minutos. Este descanso no suele estar remunerado, a no ser que lo indique el convenio colectivo o el acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, según indica CuestionesLaboraes.es El periodo de descanso también puede ser calificado como tiempo de trabajo efectivo por la empresa, aunque el convenio no lo contemple así. En este caso, se trata de un derecho adquirido que solo se puede modificar mediante un cambio de las condiciones de trabajo.
Descanso semanal y entre jornadas Según el artículo 37 del Estatuto, “Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido”. Es decir, un período mímino de 36 horas de descanso. Los trabajadores tienen derecho a descansar un día y medio sin interrupciones por semana, y este descanso puede acumularse por períodos de hasta cartorce días y disfrutar de tres días seguidos, según informa el medio citado. Entre jornadas deberá siempre respetarse como mínimo doce horas, según indica el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores. Esto deberá cumplirse siempre, incluso cuando se hagan horas extraordinarias.
Convenio de seguridad privada El vigente convenio sectorial para empresas de seguridad privada recoge en su artículo 52.1 las siguiente regulación sobre la jornada de trabajo:
La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes. Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas. Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a cinco euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas. Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos. Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes –sábado y domingo– salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.
b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.
c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente.
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
Artículo 55. Descanso anual compensatorio y día de asuntos propios.
Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Artículo 52, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente. El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir el supuesto previsto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 en aquel aspecto en el que el mismo sigue vigente, se abonarán las horas trabajadas en dicho día de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto.
Los trabajadores tendrán derecho, además, a un día libre por asuntos propios, sin cómputo de jornada y a elección del trabajador, en las siguientes condiciones:
1. No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.
2. No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 5 % de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.
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