Aun cuando la Ley de la Silla se ha venido vinculando históricamente como un derecho exclusivo de la mujer trabajadora debe advertirse que se extendió tal derecho a los hombres
Como es sabido, el Derecho Laboral, que es el que regula las relaciones de trabajo e incluye las materias propias del sistema de la Seguridad Social, nació como resultado de evitar la desigualdad patente entre patrones y empleados, ante la evidencia de que la regulación del Derecho Civil, hasta entonces imperante era insuficiente.
Y es que durante todo el siglo XIX prevaleció en el ámbito laboral la libertad de contratación, de modo que las relaciones laborales se canalizaban jurídicamente mediante el contrato de arrendamiento de servicios, en el que se establecían los derechos y obligaciones de las partes, lo que significaba libertad para la parte económica más fuerte, el empleador, en tanto que el trabajador era considerado poco más que fuerza de trabajo, sometido a las draconianas condiciones del patrono. Por tal motivo, se pusieron los cimientos de un nuevo marco jurídico donde la relación entre empresarios y trabajadores fuera más igualitaria, descartando, en la medida de lo posible, las discriminaciones derivadas de lo que hasta entonces era un simple contrato de adhesión donde el empresario imponía sus condiciones.
A lo anterior contribuyó, sin duda alguna, la lucha de la clase obrera, organizada en centrales sindicales, ante la incipiente, aunque tardía, revolución industrial a finales del siglo XIX e inicios del XX, de modo que se enfrentaron la denominada burguesía industrial y el proletariado. La constitución de los primeros sindicatos (UGT en 1888 y la CNT en 1911) y la intensificación del movimiento obrero español, vinculado a la I Internacional, unido a una oleada de huelgas y manifestaciones, dio como fruto la aprobación de las primeras normas que velaban por derechos que, hoy en día, nos parecen básicos e irrenunciables, como la ley que prohibía el trabajo de los menores de 10 años (1873), la que prohibía a los niños menores de 15 años los trabajos insalubres y peligrosos (1878), la Ley de Accidentes de Trabajo (1900), la Ley de descanso dominical (1904) y el Código de Trabajo (1926).
Pues bien, una de esas tantas normas, de carácter esencialmente tuitivo, fue la Ley de la Silla, de 27 de febrero de 1912, aprobada durante la reforma laboral del gobierno liberal de José Canalejas (1910 -1912), justificada por la debilidad del sexo femenino y su influencia en la descendencia, unido a su particular fisiología, que justificaba – para la mentalidad paternalista de la época – adoptar unas medidas especiales vinculadas con el embarazo, el parto y la lactancia, junto con razones de moralidad derivada del ambiente en las fábricas. Para muchos, ésta fue la primera ley promulgada en España que defendía a la mujer como trabajadora y que la protegía de algunos riesgos laborales, siendo una de sus propulsoras María de Echarri Martínez.
La citada norma establecía que «En los almacenes, tiendas y oficinas, escritorios, y en general en todo establecimiento no fabril, de cualquier clase que sea, donde se vendan, artículos u objetos al público o se preste algún servicio relacionado con él por mujeres empleadas, y en los locales anejos, será obligatorio para el dueño o su representante particular o Compañía tener dispuesto un asiento para cada una de aquéllas. Cada asiento, destinado exclusivamente a una empleada, estará en el local donde desempeñe su ocupación (…)». Se contemplaba, en caso de incumplimiento de la ley, multas de 25 a 250 de las antiguas pesetas, aplicable esta última cantidad en caso de reincidencia, debiéndose colocar un ejemplar de la ley en un sitio visible del local o locales del establecimiento donde hubiera de ser aplicada.
La Ley de la Silla no fue novedosa, puesto que parece ser que los pioneros fueron los belgas que la aprobaron por vez primera en 1905, mientras que Argentina la promulgó en 1907, en tanto que Chile la acordó el 7 de diciembre de 1914, actualmente incorporada al art. 193 de su Código de Trabajo. Aun cuando la Ley de la Silla se ha venido vinculando históricamente como un derecho exclusivo de la mujer trabajadora debe advertirse que se extendió tal derecho a los hombres, a raíz de la promulgación de la Ley de 4 de julio de 1918, reguladora de la jornada de la dependencia mercantil, en cuyo artículo 18 se contempla que “Se aplicará a los dependientes varones comprendidos en esta Ley la de 27 de febrero de 1912, llamada vulgarmente “Ley de la Silla” en la parte que a los mismos pueda ser aplicable”. Ratificando este criterio, el Reglamento provisional para la aplicación de la Ley sobre Jornada en la dependencia mercantil, aprobado por Rea Decreto de 16 de octubre de 1918, establece en su artículo 15 que “con sujeción a lo determinado en el artículo 18 de la Ley todo dependiente varón gozará el derecho al asiento en los mismos términos que para las mujeres empleadas establece la Ley de 27 de febrero de 1912”.
Esta equiparación de derechos entre mujeres y hombres en el uso de la silla en el trabajo viene dada, según algún sector doctrinal, en atención a que la primera legislación social que reguló el trabajo de la mujer tenía un cariz paternalista, de contenido netamente conservador y asumía como dato apriorístico la idea de la sumisión de la mujer al hombre como un hecho que viene dado por la naturaleza y la razón. Partiendo de una pretendida inferioridad de la mujer se construyó un discurso que se materializó en la consideración de las mujeres como trabajadoras “especiales”, frente a los trabajadores “normales” varones.
En contra de lo que pudiera parecer, la ley no ha sido aun formalmente derogada, por cuyo motivo sigue siendo de aplicación, o esto al menos es lo que afirma la Académica de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Guadalupe Muñoz Álvarez, aunque no es preciso advertir que su uso no está demasiado extendido (es el caso de las dependientas de grandes almacenes y pequeño comercio, cajeras de supermercados, etc.), lo que no impide plantearse la conveniencia, atendido el puesto de trabajo, funciones y responsabilidades, de facilitar una silla (ergonómica) a los empleados, con independencia, eso sí, de su sexo, ya que vulneraría la igualdad proclamada por el art. 14 de la Constitución, y, particularmente, para evitar lesiones o secuelas derivadas de posturas forzadas, sedentarias o, incluso, poco ergonómicas, de modo que se dé cumplimiento al vigente art. 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuando obliga a las empresas a adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud y planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
En tal sentido, la Norma “ISO 11226:2000 – Ergonomics. Evaluation of static working postures” hace una descripción detallada del procedimiento para la determinación de las posturas y movimientos y sus niveles de riesgo, recomendándose pausas de unos 5 minutos o cambios posturales cada hora, de modo que cuando la postura deba mantenerse de forma seguida, deberán realizarse micropausas (unos segundos) cada 10 minutos, sin que en ningún caso, debiera prolongarse una misma posición de trabajo más de dos horas. Para acabar, debo admitir que el título que encabeza este comentario no es de cosecha propia sino tomado de prestado del titular de la Revista Gedeón (que presumía en su época de ser el diario de menos circulación de España), en su edición del día 3 de marzo de 1912, al hacerse eco de la aprobación de la polémica Ley de la Silla.
No hay comentarios:
Publicar un comentario