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11 de abril de 2023

El control de accesos y la seguridad privada

Publicamos en Cuadernos de Seguridad un artículo muy interesante de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana - Policía Nacional, que aclara varias dudas sobre el personal de control de accesos.

Puede ser que el título del presente artículo provoque en el lector reacciones muy distintas, dependiendo del conocimiento normativo y del bagaje profesional del que disponga. En muchas ocasiones, de forma coloquial, y por personas con escasos conocimientos normativos, se denomina a la persona que realiza un control de accesos como «el de seguridad» infiriéndole misiones y funciones propias de los profesionales de la seguridad privada. En esa misma línea, no nos resulta extraño cuando conversamos con un conocido, familiar o amigo, que el mismo nos manifieste que ha estado en un determinado evento (concierto, festival, exposición, por ejemplo) y se refiera al controlador de accesos de la misma forma.

Este error de concepto, en la mayoría de las ocasiones, no tiene mucha repercusión porque nuestro interlocutor no tiene ningún tipo de relación con el sector de la seguridad, pero sí que muestra el desconocimiento de una parte de la ciudadanía de lo que es el sector de la seguridad privada, sus profesiones y misiones. A sensu contrario, alguien que tenga ciertos conocimientos sobre esta materia puede afirmar que el control de accesos no tiene nada que ver con la seguridad privada, lo cual es, en principio cierto, pero necesario que se matice. En estas líneas, de manera directa, clara y concisa se pretende aclarar algunos aspectos y ayudar de cierta manera a extender el conocimiento entre los ciudadanos de lo que es y de lo que no es la seguridad privada, describiéndose conceptos sencillos para los expertos de seguridad privada y sin embargo desconocidos para el grueso de la ciudadanía.

La normativa de seguridad privada La ley de seguridad privada (LSP), Ley 5/2014, determina en su articulado las actividades de seguridad privada que, resumidamente, son las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, y de las que allí se encontrasen.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas (escoltas).

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes y, en general, objetos valiosos.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica y objetos que, por su peligrosidad, precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos y dispositivos de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

g) La explotación de centrales de alarmas, monitorización de sus señales y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Los servicios sobre las actividades relacionadas sólo podrán prestarse por empresas de seguridad privada, excepto la investigación privada, que es propia de los despachos de detectives de forma exclusiva y excluyente.

Por otro lado, la LSP detalla determinadas actividades compatibles, que no son exclusivas de seguridad privada pero que sí se desarrollan en multitud de ocasiones en entornos muy próximos o junto a los servicios de seguridad, encontrándonos ahí el tan conocido control de accesos: información o control en los accesos a instalaciones realizado por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. Esta actividad, por tanto, queda fuera del ámbito exclusivo de la seguridad privada, primer concepto que se quiere plasmar en estas líneas, pudiendo ser realizado por empresas y personal ajeno a la seguridad privada.

Aclarado este primer aspecto, enseguida surge una pregunta: ¿puede hacer un control de accesos personal de seguridad privada, concretamente, el vigilante de seguridad? La respuesta es SÍ. Un control de accesos puede ser realizado por un vigilante de seguridad, siempre con carácter complementario y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que preste. Es decir, y a modo de resumen, el control de accesos puede ser realizado tanto por personal ajeno a la seguridad privada como personal habilitado.

Personal de control de acceso Llegados a este punto, debemos distinguir dos tipos principales de controles de accesos fuera del ámbito de la seguridad privada: el control de accesos de un edificio, recinto o entidad, pública o privada, los conocidos coloquialmente como conserjes, que sus funciones vienen reguladas en sus contratos laborales, sin poder realizar en ningún caso actividades exclusivas de seguridad privada, y por otra parte, el control de accesos en espectáculos públicos y actividades recreativas, los cuales se rigen por una normativa propia con ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, que pueden legislar dicha actividad en su territorio, teniendo la competencia para exigir, si así lo estiman necesario, una titulación específica para poder llevar a cabo esta actividad dentro de su ámbito territorial.

Un ejemplo de las Comunidades que han legislado esta actividad es la Comunidad de Madrid, la cual mediante la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y su posterior desarrollo en el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, por el que se regula la actividad de control de acceso a Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, especifica las funciones que podrá desarrollar el personal de control de acceso, así como los requisitos necesarios para poder ejercer esta trabajo, siendo uno de estos requisitos ellos el haber superado en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, actualmente denominado Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias (IFISE), las pruebas correspondientes para al obtención del certificado acreditativo para desarrollar estas funciones, el cual tiene una validez de cinco años desde el momento de su expedición, siendo necesaria su renovación para seguir desarrollando estos puestos de trabajo.

Dicha regulación propia especifica a su vez la obligatoriedad de portar de forma visible y permanente un distintivo que le identifique y le acredite como tal, correspondiendo a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las referidas normas, además de la propia Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias. Dichas inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales o por funcionarios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados.

La LSP es aplicable al control de accesos Quizá, como consecuencia de lo descrito hasta el momento, se podría pensar que la LSP es ajena a las empresas y personas que realizan el control de accesos y debería ser así pero, desgraciadamente, el desconocimiento, en unos casos, y la mala praxis, en otros, hacen que es la LSP no sea ajena al control de acceso, ya que la labor inspectora y el régimen sancionador de la misma es aplicable a aquellas empresas que presten servicios de seguridad privada sin estar autorizadas para ello y a las personas que ejerzan estas funciones sin estar habilitadas para ello. Es decir, empresas que no son empresas de seguridad, y personal que no es personal de seguridad privada.

Por tanto, la LSP es aplicable al control de accesos cuando, a la hora de llevar a cabo el mismo, se exceden las funciones propias extendiéndolas a aquellas que solo pueden realizar las empresas de seguridad y el personal habilitado, que no es otra cosa que intrusismo. Esta transgresión a la norma puede conllevar sanción para tres sujetos distintos: la empresa de control de accesos, el controlador de accesos y la empresa usuaria o cliente, la cual ha contratado para desarrollar el servicio de seguridad a una empresa que no puede realizarlo.

Justificar el desconocimiento o una negligencia excusable a una empresa de control de accesos que ha sido propuesta para sanción por intrusismo, desde el punto de vista de los organismos competentes y de los profesionales del sector de la seguridad privada, es harto difícil. Una empresa que se dedica a una determinada actividad debe conocerla a la perfección y, sobre todo, conocer los límites de la misma. En supuestos muy puntuales y concretos podría ser entendible, pero nunca justificable, la mala praxis de una empresa de servicios.

En lo que se refiere a las personas que realizan el control de accesos, la casuística es algo más variada, abarcando el espectro desde personas con necesidades económicas que son «colocadas» para llevar a cabo dicha función y que, en multitud de ocasiones, no sólo carecen de la habilitación de seguridad privada, si no también de la consiguiente titulación autonómica para llevar a cabo exclusivamente el control de accesos, estando completamente ausentes de lo que es el sector de la seguridad privada; hasta personas que, sabiendo perfectamente que están trasgrediendo lo establecido legalmente, tratan de enmascarar su actuación con ambigüedades e incongruencias cuando son sorprendidos haciendo intrusismo. En este último caso sí que nos encontramos a controladores titulados que se exceden en sus funciones, normalmente, por indicación de la empresa de servicios a la que pertenecen. Por último, están los usuarios o clientes. Dado el carácter divulgativo que tienen estas líneas, es en este tercer eslabón de la cadena sobre el que se quiere incidir, pues no es ajeno, ni mucho menos, al régimen sancionador de la LSP.

Sin querer hacer una justificación jurídica ni legal, ignorantia juris non excusat (la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento), es un principio del Derecho del que mucho se ha escrito y que ha sido referenciado en sentencias judiciales de los diferentes ámbitos, y del que deben hacerse eco todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que vayan a contratar un determinado servicio para un control de accesos, debiendo tener claro cual es su necesidad, qué tipo de empresa debe contratar y que tipo de profesional debe desarrollar el servicio. No preocuparse o no asesorarse por conocer la regulación básica de un determinado sector puede hacer, en el caso de la seguridad privada, ser propuesto para sanción.

Aparte del desconocimiento, a veces real, a veces simulado, que alegan algunas personas cuando se les propone para sanción por transgredir la normativa de seguridad privada, existen casos en los que la motivación es económica, buscando ahorrar costes, para lo cual se camuflan servicios de seguridad bajo la apariencia de ser «simplemente» un control de accesos. También se da el supuesto de que el usuario/cliente no contrata a empresas de servicios para llevar a cabo ese servicio de seguridad encubierto bajo la denominación de control de accesos, si no que utiliza a sus propios trabajadores, convirtiéndose el cliente en empresa intrusa, siendo propuesto para sanción por ello.

Para finalizar con este «tercer eslabón», se quieren mencionar los supuestos en los que los usuarios o clientes de una empresa y/o personal intruso lo son por haber sido amenazados por los mismos de una manera velada, obligándoles a contratar sus servicios apoyados en el miedo que infunden mediante unas sugerencias que esconden verdaderas extorsiones a las que no se debe acceder, y que deben ser puestas en conocimiento de los cuerpos policiales competentes para su investigación y enjuiciamiento. Con un objetivo completamente informativo, se quiere hacer constar que, durante el año 2022, la Policía Nacional, a través de su Unidad Central de Seguridad Privada (Autoridad Nacional de Control) y las Unidades Territoriales, han elevado un total 337 propuestas de sanción a empresas y personal intruso, así como a usuarios de los mismos.

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