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19 de abril de 2023

Respuestas concretas a aspectos formativos de los profesionales de la seguridad privada

Por Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de
Aecra

El reto de la transformación digital de un sector empresarial como la seguridad privada, con su cambio de modelo de gestión para satisfacer las necesidades de sus clientes, implica su obligación de garantizar que los profesionales de seguridad integrados con las empresas de seguridad cuenten con los conocimientos y capacidades suficientes en la utilización de las nuevas herramientas o medidas de seguridad actualizadas, alcanzando con ello los objetivos establecidos normativamente.

Un sector como la seguridad privada integrado en la seguridad pública, está sometido a controles administrativos permanentes a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sometiéndose en el ámbito formativo al cumplimiento de unas directrices normativas básicas, dentro de las competencias materiales atribuidas legalmente al Ministerio de Interior. Deseo insistir y hacer referencia a las competencias materiales atribuidas al Ministerio de Interior, también en la cualificación y competencias de los profesionales de la seguridad privada, que en modo alguno supone, como se viene entendiendo de forma errónea últimamente sin que pueda alegarse ignorancia, que comparta dichas competencias con otros Ministerios como Empleo y Educación en la formación requerida para acceder a la habilitación y mucho menos en la formación permanente, de actualización y especialización o formación específica.

A través de este artículo pretendo responder a dudas que suelen surgir en relación con la formación exigida a los profesionales de la seguridad privada por la normativa de seguridad privada. Pues bien, la ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad contempla en su artículo 2, como profesionales que desarrollan funciones de seguridad privada, sometidos, por tanto, al control administrativo a través de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, dos categorías:

-El personal de seguridad privada como las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada. Este personal viene tasado en el artículo 26.1 de la Ley de Seguridad privada como los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados

-El personal acreditado (añado de seguridad privada) profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad.

Todos los profesionales antes citados, sean habilitados o acreditados, que desempeñan funciones de seguridad privada, están sometidos con carácter previo a la obtención de una autorización administrativa, a través de una habilitación o acreditación expedida por el Ministerio de Interior, entre los que se encuentra haber superado una formación previa reglada. Así, respecto del personal acreditado de seguridad privada, el artículo 19.1 c) de la Ley de Seguridad privada establece que “Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca”.

Dicha exigencia legal de contar con una acreditación o autorización administrativa previa para los ingenieros, técnicos y operadores de seguridad, formalizada a través de una tarjeta de identidad profesional, expedida por la Dirección General de la Policía, implica el cumplimiento por los candidatos de una serie de requisitos personales previos y haber superado una formación previa. Por desgracia, debo resaltar que dicha exigencia legal de la acreditación profesional no se ha visto desarrollada actualmente, como ejemplo respecto de la tarjeta de identidad profesional, a través de la aprobación de una disposición reglamentaria, sea una Orden Ministerial o un Real Decreto que concrete dichos requisitos personales.

La única referencia normativa a la que debemos acudir actualmente en el aspecto formativo, para dicho personal acreditado, se recoge en los artículos 19 y 20 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, únicamente respecto de los operadores y técnicos de seguridad, cuando establecen literalmente:

Artículo 19. Personal de instalación y mantenimiento. Las empresas de seguridad responderán de que, la formación de los responsables de los proyectos de instalación elaborados, así como la de los técnicos y operarios encargados de su ejecución, implique el conocimiento exhaustivo del contenido de las Normas UNE-EN 50131 y siguientes, de forma que cualquier instalación de seguridad se ajuste a lo establecido en ellas.

Artículo 20. Personal de centrales de alarmas. Las empresas de seguridad responderán de que la formación de los operadores y demás personal dedicado al tratamiento de las señales de alarma que reciban las centrales, procedentes de los sistemas conectados a ellas, cuenten con una formación técnica y operativa específica, que les permita cumplir, como mínimo, con los procedimientos de actuación exigidos en esta Orden”. Por todo lo expresado anteriormente, dicha formación debemos calificarla de formación permanente y no de formación previa, siendo una consecuencia directa de la obligación impuesta a las Empresas de seguridad a nivel formativo dentro de la formación permanente de actualización, en el artículo 21.1 letra c) de la Ley de Seguridad Privada cuando dispone literalmente como obligación general de las Empresas de Seguridad:

“d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada (Añado personal acreditado)”.

Por tarjeta de identidad profesional conceptúa el artículo 27,2 de la ley de Seguridad Privada, aplicable bajo mi punto de vista tanto al personal habilitado como al acreditado (pendiente de regulación a través de la aprobación de una disposición reglamentaria que concrete los requisitos personales y específicos para dicho personal) “el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales”. Efectivamente, para el personal candidato a obtener la habilitación de seguridad privada, tanto los requisitos generales como los específicos, vienen establecidos, los primeros en el artículo 28 de la Ley de Seguridad Privada y los específicos en el artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.

La confusión en la aplicación de la normativa de seguridad privada viene produciéndose respecto del cumplimiento por el candidato a personal habilitado del requisito general del artículo 28.1 letra i) de la ley de Seguridad privada: “Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones”, y ello cuando lo ponemos en relación con el artículo 29,1 letra a) de la Ley de Seguridad Privada, para esta formación previa.

Este artículo 29,1 letra a) antes citado que debemos calificarlo como muy desafortunado en su redacción quiebra el principio de igualdad que debe presidir la aplicación de las normas, dado que al abrir la posibilidad a otros Ministerios como el de Educación y Empleo de regular la vía formativa a través de los certificados de profesionalidad o título de formación profesional, ha provocado que por parte de dichos Ministerios de Educación y Empleo en el ejercicio de unas competencias de desarrollo no hayan respetado el principio de competencia material, dado que las directrices o bases con respecto a contenido y carga lectiva así como de los Centros formativos, en esta formación previa debe venir determinadas por razón de la materia por el Ministerio de Interior.

Así pues, considero que es preciso reparar esta desigualdad en la aplicación práctica de esta vía formativa previa, dándose cumplimiento por parte del Ministerio de Interior de lo previsto en el artículo 29.7 de la Ley de Seguridad Privada, a través de la aprobación de una Orden Ministerial que contemple los requisitos materiales de los Centros de formación, personales de los profesores acreditados, así como del contenido del Programa formativo exigido en este artículo 29. 1 de la Ley de Seguridad privada, que deberán ser respetados como directrices, de forma obligatoria por los Ministerios de Educación y Empleo a la hora de regular los certificados de profesionalidad y el título de formación profesional. En lo relativo a la formación permanente del personal de seguridad privada, sea habilitado o acreditado, debo destacar que viene definida en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada cuando dispone:

-1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.

-2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.”.

De la lectura de dicho artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada debemos extraer las siguientes conclusiones:

-Dicha formación permanente debe ser impartida de forma exclusiva por los Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior. Por consiguiente, los centros acreditados por el Ministerio de Educación y Empleo no pueden gestionar y desarrollar dicha formación permanente, siendo objeto de infracción administrativa y multa contra la normativa de seguridad privada la impartición de esta formación por estos centros.

-Las empresas de seguridad vienen obligadas a contratar dicha formación permanente con los Centros de formación acreditados por el Ministerio de Interior.

-Los profesores que impartan esta formación permanente integrados en un Centro de formación, deben hallarse acreditados exclusivamente por el Ministerio de interior, conforme al procedimiento previsto 

-Las Empresas de seguridad deben garantizar que el personal habilitado exclusivamente el vigilante de seguridad, reciba la formación permanente con carácter anual de veinte horas lectivas. Así pues, el resto del personal habilitado descrito en el artículo 26 de la ley de seguridad privada, detectives privados, vigilantes de explosivos, escoltas, jefes y Directores de seguridad, no vienen obligados normativamente a recibir la formación anual permanente.

-La formación permanente se halla compuesta por la formación de actualización y especialización (20 horas anuales), una formación específica, con las exigencias previstas en el Anexo IV de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada y una formación especial del artículo 9 de la Orden Ministerial reseñada.

-Únicamente los vigilantes de seguridad vienen obligados a cursar dicha formación permanente de actualización y especialización con carácter anual.

-El personal acreditado, ingenieros, técnicos, operadores y profesores no vienen obligados a recibir la formación permanente con carácter anual.

-Los Centros de Formación deberán impartir esta formación de 20 horas anuales a los vigilantes de seguridad de la siguiente forma: 10 horas en aulas del centro acreditado y las 10 horas restantes a través de formación a distancia (aula virtual etc).

-Adicionalmente, la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma, en su artículo 18 respecto del vigilante de seguridad que realice servicio de acudas o verificación personal de alarmas, vienen obligados a superar la formación permanente en su modalidad de formación específica.

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