Recientemente tuve la oportunidad de hacer una Ponencia en el Congreso de Jefes de Seguridad de España 2019 en Barcelona acerca de la problemática de videovigilancia y su relación/incidencia con la nueva normativa de Protección de Datos y la Seguridad Privada.
Como bien conocen los lectores de la revista Interempresas Seguridad, constituyen los fines y objetivos de Aecra aproximar las realidades normativas aplicables a cada caso, y de ello por ende no se hallan al margen los servicios de videovigilancia, dada su actualidad y vigencia por afectar a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, como el derecho a la seguridad y el denominado ahora derecho a la privacidad. Decir que dicho derecho a la privacidad fue bautizado por los Padres de nuestra Constitución Española en el artículo 18 de la Carta Magna como el ‘Derecho a la intimidad y a la propia imagen’.
En las próximas líneas de este artículo, me limitaré a exponer de forma esquemática, a modo de guion, tal y como hice en mi reseñada ponencia de Barcelona, aquellos aspectos o conceptos a que aquellos profesionales que quieran aproximarse a dicha realidad, deben aproximarse para poder construir y dar solución a cada caso.
Primera cuestión: ¿Cuál es normativa aplicable al caso? Pues bien, cualquier profesional debe ser capaz de conocer aquellas normas que le permitan dar una primera respuesta inmediata a las cuestiones que le afectan. Por lo expuesto dicho profesional debe enumerar el marco normativo en el que se encuentra enmarcada la video vigilancia. En este sentido viene obligado a estudiar sobre dicha cuestión textos normativos tales como:
1. Normativa de Seguridad Privada
1.1. Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.
1.2. Órdenes del Ministerio de Interior nº 314 y 316 sobre Empresas de Seguridad y funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la Seguridad Privada.
1.3. Informes Técnicos, doctrinales y Resoluciones de los Tribunales.
2. Normativa de Protección de Datos
2.1. Reglamento General de Protección de Datos 2016/679.
2.2. Ley 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantida de derechos digitales.
2.3. Guía de Videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos
2.4. Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.
2.5. Informes y Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos.
Segunda cuestión: conceptos o definiciones de interés Son muchos los conceptos y definiciones que nos van a permitir comprender cómo debemos regular la videovigilancia en nuestro ámbito privado y, particularmente, de qué forma o en qué momento participa la seguridad privada en el tratamiento de las imágenes y sonidos producidos en la ejecución de dichos servicios, así como se ejecutará la cesión de dichos datos a la seguridad pública.
Cítense a título de ejemplo las siguientes definiciones como aplicables a la videovigilancia, siempre que se produzca una operación de tratamiento de datos de carácter personal a través de dichos sistemas de captación y grabación de imágenes/sonidos:
-Seguridad Pública y Privada.
-Interés Público.
-Interés legítimo en la Seguridad Privada.
-Fines en el tratamiento de los datos.
-Operaciones de tratamiento de datos.
-Responsable del Tratamiento.
-Encargado del Tratamiento.
-Contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada.
-Sistema o elemento de seguridad homologado.
-Servicio de videovigilancia de la seguridad privada.
-Usuario de seguridad privada.
-Cesión de datos en la seguridad privada. Información relevante para la seguridad ciudadana.
-Contrato de encargo de tratamiento de datos en los servicios de la seguridad privada.
-Derecho de bloqueo de los datos en la seguridad privada.
-Especialidades en las solicitudes de ejercicio de derechos por interesados.
Tercera cuestión: la videovigilancia en ámbitos privados. La autoprotección Este posible escenario de tratamiento de datos a través de sistemas de videovigilancia en ámbitos privados, está vinculado directamente al concepto de autoprotección o derecho a nuestra propia seguridad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Española. La garantía del ejercicio de nuestro derecho a la seguridad en ámbitos públicos es competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por así ser reconocido por la Constitución.
Sin embargo, este derecho cuando se desarrolla en espacio privados tiene sus propios límites o se halla condicionado en cuanto a su ejercicio, cuando dicho espacio privado se halla abierto al público (establecimiento comercial) durante el desarrollo del horario comercial. Dicho tratamiento se encarga de forma exclusiva de regularlo la normativa de protección de datos, siempre respecto de los interesados o afectados por dichos tratamientos de imágenes/sonidos en este espacio privado abierto al público y en horario comercial:
1.Clientes o visitantes,
2.Empleados.
Por supuesto, me interesa destacar que cuando dicho espacio privado se halla cerrado al público, entonces el derecho a la autoprotección interviene y es ejercitado por su titular de forma exclusiva, teniendo en tal caso dicho espacio la consideración de domicilio como ámbito inviolable del artículo 18 de la Constitución Española. La consecuencia es que dicho espacio privado debe ser protegido por la Seguridad Pública dentro de los límites de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana y nuestro Código Penal /Procesal Penal.
Cuarta cuestión: la videovigilancia en la Seguridad Privada En tal supuesto los titulares de dichos espacios privados deciden renuncian a su derecho a la autoprotección y depositan la protección de su patrimonio ante una intrusión y la comisión de un hecho delictivo a los recursos de la seguridad privada.
En tal caso todas las medidas de seguridad privada entre ellas los sistemas de videovigilancia y las sucesivas operaciones de tratamiento de los datos (imágenes y sonidos) obtenidos dentro de los servicios de seguridad privada contratados por el titular de dicho espacio privado se someten a la normativa de seguridad privada, como actividad complementaria y subordinada de la seguridad pública. Por consiguiente, los fines del tratamiento no son negociados ni pactados entre el usuario titular del espacio privado y la Empresa de Seguridad en el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada firmado sino que vienen determinados legalmente. Y el resto de cuestiones por supuesto tienen un desarrollo específico muy profuso, que no es objeto de un artículo de opinión como el que nos ocupa, y sí de una labor densa y diligente de un profesional del Derecho. Pero claro...
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