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17 de mayo de 2023

Declarado improcedente el despido de un vigilante de seguridad de Prosegur que tuvo una discusión laboral con una compañera

El Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona ha declarado improcedente el despido de un vigilante de Movistar Prosegur Alarmas S.L. que en una discusión laboral dijo a una compañera: “Todos los andaluces sois iguales, ¡qué asco!”.

El magistrado Jesús Gómez Esteban, titular del Juzgado, ha estimado la demanda del ‘Sindicat Prou’, en representación del trabajador, y condena a la empresa a indemnizarlo con 7.079, 63 euros.

«LA MEDIDA FUE TOTALMENTE DESPROPORCIONADA Y, ADEMÁS, EL TRABAJADOR PIDIÓ DISCULPAS» “Estamos muy contentos con la sentencia, que se ajusta a los hechos que pasaron. La medida fue totalmente desproporcionada. Además, teniendo en cuenta que el trabajador pidió disculpas. Otra victoria más del sindicato contra Prosegur, y a por la siguiente”, declara a Confilegal Eduard Serra Sánchez, miembro de la ejecutiva del Sindicat Prou.

Destaca que “el despido ha sido declarado improcedente aplicando la teoría gradualista”. Eduard Serra Sánchez, miembro de la ejecutiva del ‘Sindicat Prou’ y asesor de los trabajadores del grupo Prosegur. «Si bien es reprochable lo que dijo, fue a causa de una discusión laboral con cierta tensión, entendiendo el juez que el despido era improcedente y que, como mucho, daba para una sanción leve», manifiesta.

LOS HECHOS El demandante venía prestando servicios para Movistar Prosegur Alarmas S.L. desde noviembre de 2018 dentro del departamento “acuda alarmas”. El 13 de marzo de 2022, dos compañeros suyos atendieron dos servicios de alarma producidos en un edificio que estaba siendo objeto de un intento de ocupación de viviendas, auxiliando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actuación que duró unas cuatro horas. Mientras tanto, el demandante atendió desde la base de la empresa dos servicios de falsas alarmas. Al regresar sus compañeros, se inició una discusión de índole laboral en la que el demandante les reprochó su tardanza, lo que le había obligado a comer en un escaso lapso de tiempo, así como su falta de empatía ante el tipo de actuación y la duración de la que regresaban. Durante dicha discusión, el demandante se dirigió a una compañera diciendo: “Todos los andaluces sois iguales, ¡qué asco!”.

Ella, dos días después remitió a los responsables de la empresa un correo electrónico. La empresa notificó al demandante el 5 de mayo, por carta, su despido disciplinario, con efectos de 6 de mayo. Tras los hechos acaecidos el 13 de marzo y antes de la fecha de su despido, éste pidió disculpas a sus compañeros.

LO ALEGADO EN LA DEMANDA Respecto a la ofensa dirigida a su compañera, el trabajador reconoció el contenido de la misma, pero destacó que debía contextualizarse en una discusión de índole laboral, y que debía aplicarse la doctrina gradualista ante el carácter puntual de la ofensa. Subsidiariamente solicitaba calificar la infracción de menor gravedad. Además, negó haber abandonado el 9 de abril de 2022 su centro de trabajo para encontrarse con un amigo, como le imputaba la empresa.

Movistar Prosegur Alarmas se opuso a la demanda, remitiendo a los hechos alegados en la carta de despido. Sostenía que constituían dos faltas muy graves. En caso de estimación de la demanda, en cuanto a la improcedencia del despido, optó por la extinción anticipada de la relación laboral a fecha de despido.

LA CONCLUSIÓN DEL MAGISTRADO El juzgador explica en la sentencia, contra la que cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat), el segundo de los hechos imputados en la carta de despido, en el que se imputa una falta muy grave del artículo 74.12 del convenio colectivo de empresas de seguridad aplicable a la relación laboral, “la misma no puede entenderse acreditada”. Y ello porque se funda en un mero correo electrónico remitido por otro trabajador, quien no fue citado como testigo al juicio ni a los efectos de ratificarse en dicho correo electrónico ni para, con la debida contradicción, responder a las preguntas sobre los hechos imputados en dicho correo al demandante, que “por ello no pueden tenerse como acreditados”.

Por otra parte, señala que, como alegó el demandante,” en supuestos de ofensas y otras faltas de respeto en el seno de la relación laboral, la doctrina jurisprudencial exige una contextualización y valoración de las circunstancias en las que acaecen a los efectos de determinar su gravedad atendiendo a distintos factores que, sin justificarlas, sí deben ser tenidos en cuenta a la hora de modular su gravedad”. En primer lugar destaca su carácter puntual, sin que se acrediten episodios previos o posteriores al acaecido el 13 de marzo de 2022 en los que el actor hubiera proferido expresiones similares.

En segundo lugar, señala el carácter de cierta confianza y relación entre actor y la citada compañera, quienes no son sólo compañeros de trabajo, sino pertenecientes al mismo sindicado. En tercer lugar, pone el foco en que la expresión ofensiva “se produce en un contexto de tensión y discusión de naturaleza laboral”, regresando la compañera de un servicio en el que se intentó una ocupación de viviendas, servicio con una duración de más de cuatro horas que obligó al demandante a asumir otros servicios que afectaron a su jornada, “lo que motivó una discusión en la que el demandante profirió la expresión reconocida”. El magistrado declara que aunque, sin duda, es reprochable, “no justifica la falta muy grave impuesta, máxime cuando finalmente, y pese al transcurso del tiempo, antes de su despido pidió disculpas”.

En consecuencia, declara que los hechos probados constituiría una falta leve de las previstas en el artículo 72.6 del convenio aplicable, faltas de respeto y consideración leve, prescrita a fecha 5 de abril de 2022, cuando la empresa inició expediente contradictorio frente al demandante, no procediendo por ello exartículo 108.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) la autorización de su imposición.

LA JURISPRUDENCIA QUE APLICA El magistrado Jesús Gómez Esteban alude a la sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2014 que señala: “En cuanto a las ofensas físicas y los parámetros para graduar su gravedad para apreciar la existencia de malos tratos como causa de despido se requiere proceda un injusto ataque del inculpado a otra persona, haciendo al ofendido objeto de una agresión material o física que mortifique o lesione su integridad personal (sentencia del TSJ de Madrid de 19 de junio de 1997)”.

Dicha sentencia apunta que en la misma línea ha señalado el Tribunal Supremo (TS) -sentencia de 5 de octubre de 1983- que la agresión física a un compañero, sancionable “in genere” -generalmente- con el despido, no puede acarrear esta consecuencia irreparable, la máxima sanción aplicable por el empresario, cuando el agredido previamente ha insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener”. Asimismo, recuerda que, según la jurisprudencia del TS, “la gravedad ha de valorarse teniendo en cuenta las expresiones, sus consecuencias, la intencionalidad, su reiteración, las circunstancias del lugar y momento en que se producen, la presencia o no de la persona ofendida, la existencia de provocación previa, las disculpas inmediatas o espontáneas y, en definitivo, las costumbres y ámbito laboral en que se producen”.

La aplicación de dicha doctrina a este caso ”priva a la ofensa, objetiva, dirigida por el actor a su compañera de la calificación muy grave ex artículo 74.10 del convenio aplicable, que exige una falta grave de respeto y consideración”, concluye el magistrado.

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