En el supuesto de hoy básicamente se analiza las posibilidades que tiene un empresario de repercutir sobre el trabajador los daños que este le cause a él o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se incluyen posibles multas de tráfico o negligencias del trabajador que provocan daños.
1.- La responsabilidad por daños causados por el trabajador a su empresario puede derivar de la responsabilidad contractual consagrada en el Art. 1101 del Código Civil, que establece que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.”
2.- Existen tres tesis judiciales al respecto, siendo dos extremas y una conciliadora de ambas:
a) La primera niega la posibilidad de que el empresario tenga derecho a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones.
b) La segunda defiende que el empresario tendrá derecho a una indemnización por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales en caso de que este incumplimiento sea doloso o negligente. c) Y la tercera, participando de las dos, establece que el empresario tendrá derecho a la indemnización pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes.
3.- Así pues, los defensores de la primera corriente (DÍAZ DE RÁBAGO) establecen que no son exigibles los daños y perjuicios al trabajador, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no lo permite. Los fundamentos utilizados por esta tesis interpretativa son cuatro:
El primer argumento utilizado se basa en que no son aplicables los Art. 1101 y 1124 del Código civil, puesto que tiene preferencia aplicativa la legislación especial sobre la general, es decir, la legislación laboral sobre la civil. De esta manera, el ordenamiento laboral en los Arts. 55 y 58 del ET, establece un efecto distinto a la indemnización de daños y perjuicios para los incumplimientos laborales, cual es la sanción disciplinaria.
El segundo motivo se basa en el hecho de que la característica fundamental del contrato de trabajo es la ajenidad, tanto en los frutos como en los riesgos. Ajenidad en los frutos, los cuales el trabajador no recibirá. Ajenidad en los riesgos por cuanto es el empresario el que asume el riesgo de un incumplimiento laboral no pudiendo exigir responsabilidad al trabajador, puesto que en ese caso el riesgo caería sobre el propio trabajador y no sobre el empresario (las SS.TSJ de Baleares, de 6 de Febrero de 2004 (Rec. 710/2002), de Castilla-León/ Valladolid, de 3 de noviembre de 2006 (Rec. 1481/2006), de País Vasco, de 24 de Abril de 2007 (Rec. 423/2007) y de 19 de Mayo de 2009 (Rec. 567/09))
Un tercer argumento utilizado por esta corriente establece que el Estatuto de los Trabajadores únicamente contempla la indemnización a cargo del trabajador por incumplimiento de sus deberes laborales en el singular caso en que vulnera la obligación de permanencia (Art. 21.4 ET). De esta manera la doctrina judicial que acoge esta tesis establece que “en efecto, no parece razonable que si el contrato de trabajo fuera compatible con el deber indemnizatorio propio de la regulación civil (Art. 1101) exista un concreto y único precepto donde se reitera esta obligación indemnizatoria” (STSJ del País Vasco, de 24 de abril de 2007 (Rec. 423/2007)). Por tanto, con base en una interpretación sistemática del Estatuto de los Trabajadores, el hecho de que en determinados preceptos se establezca el derecho del empresario a una indemnización por incumplimiento del trabajador da a entender que, “a sensu contrario” no existe derecho a indemnización en los demás casos.
Por último, conforme a una interpretación histórica del Estatuto de los Trabajadores, se argumenta que en la Ley del Contrato de Trabajo de 16 de enero de 1944, derogada definitivamente por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, existían abundantes supuestos donde se establecía expresamente la responsabilidad indemnizatoria del trabajador por daños a la empresa (Art. 63: cuando el trabajador causaba culpablemente perjuicios en los locales, materiales, máquinas e instrumentos de trabajo, Art. 71: por los daños causados por incumplimientos laborales debidos a sobornos, Art. 72: por los daños causados por el trabajador facultado por su empresario para concluir negocios en su nombre cuando lo hacía percibiendo gratificación de terceros: Art. 81; por los daños derivados de que el trabajador no hubiera cumplido con la duración pactada del contrato).
De esta manera, al derogarse estos preceptos, se considera que la voluntad del legislador ha sido la de limitar la responsabilidad por daños y perjuicios del trabajador a la sanción disciplinaria. Y, en el caso de no respetar la obligación de permanencia del trabajador en la empresa, establecer expresamente la indemnización de daños y perjuicios (Art. 21.4 del ET), puesto que en esta situación ya no resulta eficaz la facultad disciplinaria.
4.- La segunda posición judicial, por el contrario, niega que la ajenidad haga impermeable al trabajador ante responsabilidades derivadas por incumplimientos contractuales (SS.TSJ de Canarias, de 18 de Abril de 2006 (Rec. 57/2006) y de Madrid, de 28 de Marzo de 2007 (Rec. 4807/2006)). Así pues, defienden la aplicación directa del Art. 1101 del Código Civil con en base en el Art. 4.3 del Código civil, que establece la supletoriedad de la legislación civil.
Esta tesis judicial entiende que en los casos de reclamación de daños y perjuicios a los trabajadores no debe ser el valor (o desvalor) del trabajo lo que propicie el perjuicio económico, sino el incumplimiento de las directrices de la empresa y la vulneración de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.
Este incumplimiento, junto con los daños causados por él, no pueden bajo ningún concepto quedar amparados bajo la ajenidad del trabajo, ya que ese perjuicio no es fruto de la actividad laboral del empleado sino del incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo. De este modo, entender que la ajenidad impide toda reclamación de daños al trabajador es tan radical como pensar que el trabajador dentro de sus funciones laborales tiene una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar (STSJ de Canarias de 18 de abril de 2006 (Rec. 57/2006)).
5.- Una tercera posición judicial intermedia establece que el trabajador no es inmune a las consecuencias de sus actos pero que tampoco se puede aplicar la responsabilidad contractual del ordenamiento civil sin matizaciones. Esta doctrina, recogida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 4726/2006), establece que, derivado del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia (Arts. 5.1 a), 20 y 54.2 b) ET), el trabajador debe responder (vía indemnizatoria inclusive) de sus actos, pero no por ello se puede trasladar sin matización alguna las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa del Código Civil (Arts. 1101 y ss del Código Civil).
El Tribunal Supremo se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo para matizar esta responsabilidad y entender que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo, y olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador.
Es más, el Tribunal Supremo, llega a afirmar que hay que “distinguir entre la negligencia que puede justificar un despido y la más grave que, además, obliga a indemnizar”. Así pues, si de acuerdo con el Art. 54 del ET sólo un incumplimiento “grave y culpable” puede justificar la sanción del despido, cabe entender que para solicitar una indemnización la negligencia del trabajador debe ser al menos muy grave y culpable. A nuestro entender, y de esta forma nos alineamos con la opinión intermedia defendida por el Tribunal Supremo y con un sector de la doctrina (SALA, LAHERA, TODOLI), es necesaria la presencia de dolo o de una negligencia cualificada, superior a la necesaria para el despido, para justificar una reclamación de daños y perjuicios al trabajador.
6.- En resumen, la tercera tesis judicial hace balance de las dos tesis anteriores con objeto de equilibrar posiciones entre las partes en conflicto. La primera posición, que defiende la imposibilidad de repercutir en el trabajador los daños y perjuicios ocasionados por éste en su lugar de trabajo, posee como se ha visto poderosos argumentos jurídicos, pero tal solución podría llevar a un aumento considerable de la negligencias y de los incumplimientos de los trabajadores, los cuales según esta primera tesis se verían excusados de toda responsabilidad (con excepción de la disciplinaria). Así pues, tal y como argumenta la segunda tesis judicial, el trabajador no puede ser inmune a las consecuencias de sus actos en el ámbito laboral, pero a nuestro entender esta responsabilidad no puede ser la responsabilidad civil del Art. 1101 del Código Civil, sino que de acuerdo con la tercera tesis, mantenida por el Tribunal Supremo, es necesario en el ámbito laboral la presencia de un incumplimiento doloso o que la negligencia sea muy grave, puesto que para negligencias de menor envergadura el ordenamiento laboral ya posee el régimen disciplinario.
FUENTE: adriantodoli.com AQUÍ
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