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22 de junio de 2020

La Seguridad Privada como parte integrante de la Seguridad Pública.

La relevancia de la Seguridad Privada como parte integrante de la Seguridad Publica es hoy un hecho innegable en nuestro país. Hoy la Seguridad Privada, en cumplimiento de una misión publica impuesta legalmente por la Ley 5/2014 de seguridad privada y la Ley 4/2015 de Protección de Seguridad Ciudadana, es un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de la Seguridad Publica en España.


Por consiguiente, todos los recursos, medidas, medios tecnológicos empleados por la Seguridad Privada por las empresas y personal de seguridad, en cumplimiento del mandato legal previsto en el Preámbulo de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada se revelan como una medida efectiva de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos, constituyendo claramente un interés público amparado por una norma nacional para garantizar el derecho de la seguridad. Constituye un hecho indubitado que la labor de la Seguridad Privada (empresas, personal de Seguridad Privada) contribuye con la ejecución de los servicios de Seguridad Privada a completar la Seguridad Pública de la que forma parte, tal y como se reconoce en su texto legal que la regula, colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en garantizar el ejercicio de nuestros derechos y libertades.

En un sentido amplio, la Seguridad Pública tiene como finalidad la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, o sea nuestra seguridad ciudadana, incluyendo según el propio Tribunal Constitucional, “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva de dicho bien jurídico”, constituyendo claramente un servicio publico derivado del artículo 104 de la Constitución Española. La Seguridad Privada viene definida en la Ley 5/2014 como el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de Seguridad Privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

La misión principal de la Seguridad Privada dentro de nuestro modelo de seguridad pública en España, dentro del empleo de las medidas de seguridad del artículo 52, expresados en la Ley de Seguridad Privada, viene amparada por una disposición legal nacional interna, concurriendo por tanto el interés publico esencial que legitima un tratamiento de datos especiales del artículo 9.2 g) del RGPD.

La Ley de Seguridad Privada y sus disposiciones reglamentarias vigentes en España, especifica el interés público esencial que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse. Las actuaciones de las empresas y personal de Seguridad Privada se dirigen de forma primordial, tal y como se les impone y controla por la autoridad competente (Ministerio de Interior), a garantizar la Seguridad Pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones así como a complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado Español, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la Seguridad Pública.

La Ley de Seguridad Privada y sus disposiciones reglamentarias vigentes en España, en aras a garantizar nuestro modelo de seguridad nacional previsto en la Ley 36/2015 de 28 de septiembre, especifica el interés público esencial que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse, estableciendo las reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias. La normativa de Seguridad Privada vigente en España concreta las garantías y medidas de seguridad adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que previenen los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos para garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Por supuesto que en la aplicación y ejecución de los servicios de seguridad privada las empresas y personal de Seguridad Privada deben emplear elementos o medidas de seguridad homologadas por el Ministerio de Interior, respetando el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios contenidos por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003 de 28 de enero. De hecho, insisto que la normativa de Seguridad Privada impone a las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de Seguridad Privada la especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como representación del Ministerio de Interior, en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la Seguridad Pública o al ámbito de sus competencias.

La normativa de Seguridad Privada vigente en España concreta las garantías y medidas de seguridad adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que previenen los riesgos de distinta probabilidad y gravedad. Para garantizar el respeto a la normativa de protección de datos, el cumplimiento del principio de proporcionalidad por las empresas y personal de Seguridad Privada en la ejecución de los servicios de seguridad que les sean contratados, se reconoce por la normativa de Seguridad Privada al Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico, la facultad de prohibición de la utilización en los servicios de Seguridad Privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana o afectar al interés publico esencial.

Las empresas y personal de seguridad por tanto en la ejecución de los servicios de Seguridad Privada que hayan sido contratados por los titulares de ámbitos privados, emplearán medidas de seguridad, materiales o técnicos de forma tal que no atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuyas características técnicas y de homologación vendrán determinadas por el Ministerio de Interior y no por la Agencia Española de Protección de Datos, como de forma equivocada se viene afirmando en algunos medios de comunicación social, en relación al uso de sistemas de videovigilancia, o medidas de reconocimiento facial, tal y como se establece específicamente en el artículo 39 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.

Las empresas y personal de seguridad, cuando empleen medidas de seguridad homologadas, persiguen cumplir los fines encomendados por la Seguridad Pública en aras a respetar el interés público esencial de prevención del delito, de identificación del delincuente y de puesta a disposición de toda la información recogida durante la ejecución de sus servicios a la autoridad policial y judicial competente respetando por supuesto los principios de la protección de datos previstos en el Reglamento General de Protección de Datos y Ley Española de Protección de Datos vigente.

Constituye, por ello, un criterio meramente subjetivo la apreciación realizada por la Agencia Española de Protección de Datos en sus últimos Informes, en relación a la posible limitación en la utilización de técnicas de reconocimiento facial por las empresas de seguridad cuando presten servicios de videovigilancia, vigilancia y de gestión de señales de alarma, a través de medidas de seguridad, dado que dicha homologación en cuanto al uso o prohibición de uso de los dichos dispositivos le corresponde al Ministerio de Interior.

Sin duda alguna que a través de las medidas de seguridad autorizadas, entre los que se encuentran los sistemas de reconocimiento facial, por ejemplo por una Central Receptora de Alarmas a través de los servicios de gestión de alarmas orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, deben cumplirse los fines de Seguridad Pública para los que se destinados, de tal manera que tal y como se establece en el artículo 42.4 de la Ley de Seguridad Privada: “Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales” y cumplimiento en cuanto al tratamiento de los datos recogidos a los principios del capitulo II del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

Por último, deseo destacar a los efectos de cumplimiento de la normativa de protección de datos, la concurrencia por los fines de la Seguridad Privada y de la Seguridad Pública constitucionalmente reconocidos en nuestro país, de los principios de proporcionalidad y al juicio de necesidad, en el sentido de que la técnica de reconocimiento facial no constituye la única medida de seguridad que es instalada y usada por una empresa de seguridad, y sí una medida de seguridad complementaria, necesaria para la protección de bienes e instalaciones privadas que por cierto se hallan protegidos constitucionalmente y que garantizan que la seguridad ciudadana en su conjunto no sea alterada o perjudicada dentro de nuestro modelo de seguridad nacional, con claro perjuicio para el interés general.

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