TC. Despido disciplinario nulo
Enfermero que presta servicios para una empresa que, a su vez, es adjudicataria de la gestión de un servicio público (atención a personas mayores dependientes), el cual plantea una queja directamente ante la Administración titular del servicio público (Ayuntamiento de Baracaldo), y con la que no guarda relación contractual alguna. Alegación de carencia de material sanitario y de otra índole. Recepción de una carta de amonestación y, un mes después, de la de despido disciplinario, derivadas ambas de los juicios de valor y quejas manifestadas.
El Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Tal distinción tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, mientras que los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información. No cabe condicionar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a que las críticas del trabajador respecto a su empresa tuvieran como único y posible receptor esta última.
Por otro lado, no se considera contraria a la buena fe contractual o al deber de lealtad la conducta sancionada dado que el trabajador formuló sus quejas en primer lugar y ante todo frente a su propia empleadora y, solo una vez desatendidas sus reivindicaciones, las formuló ante el propio ayuntamiento. A ello hay que añadir que el objeto del contrato entre el ayuntamiento y la contratista/empleadora tenía un contenido de tipo social, lo que implica que ello deba tenerse en cuenta. La conducta del trabajador se desarrolló en todo momento dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión, sin que sea óbice para alcanzar tal conclusión sobre la legitimidad de dicha conducta el que las reivindicaciones laborales formuladas pudieran tener mayor o menor fundamento.
Así, las opiniones o juicios de valor emitidos por el trabajador en torno a la gestión empresarial de su centro de trabajo no se prestaban –a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información– a una demostración de su exactitud y prueba de su veracidad. Exigir que la crítica realizada no trascienda más allá de la empresa despoja al trabajador de la libertad de expresión, haciendo que tal derecho ceda ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos, de sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial, que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales. Se declara la nulidad del despido. (STC, Sala Segunda, de 25 de noviembre de 2019, núm. 146/2019)
No hay comentarios:
Publicar un comentario