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15 de enero de 2019

Actuación fuera de los inmuebles donde se presta servicio.

El otro día se celebró en audiencia pública en el Juzgado de lo Penal 10 de los de Sevilla, el Juicio contra el presunto autor de robo con fuerza y violencia de unas gafas de sol en un Centro Comercial de Sevilla, concretamente en El Corte Inglés sito en la Plaza del Duque de esa localidad.


Cuando comienza el juicio y le tocaba el turno de preguntas al mediático letrado de la defensa, el cual se encarga en decir a voz pópuli que su defendido es perseguido porque es un miembro de la Manada, que recordemos son esos sres. que se encuentran en libertad provisional bajo fianza, a la espera de la resolución de un recurso contra la sentencia que los condenó a 9 años por realizar presuntamente abusos sexuales contra una mujer en los San Fermines de Pamplona hace unos años, concretamente 2016.

Como iba diciendo, quería poner en antecedentes sobre el presunto autor del delito que allí se juzgaba, el abogado defensor llevó su defensa por un tema que me sorprendió, aparte de no parar de recordar que su defendido era un miembro de la manada y por eso se le vigilaba más que a otra persona, evidentemente, no estamos hablando de San Ignacio de Loyola, el cual probablemente pasaría más desapercibido, en todo caso, este señor comete un hurto violentando los sistemas de seguridad, se va a su vehículo y cuando se le da el alto en el parking, fuera de detenerse lo que intenta es atropellar a los Vigilantes, golpeando con el espejo retrovisor a uno de ellos, realizando en su huida maniobras peligrosas por las calles céntricas de Sevilla, calles que como todos los centros de ciudad, suelen estar muy concurridas, la defensa la encamina hacia la falta de competencia de los vigilantes fuera del inmueble, concretamente en la calle donde le intentan dar el alto y él los intenta atropellar.

El presunto autor de los hechos, lo es de un hurto tipificado en el artículo 234.3 del vigente código penal, en principio, ya que lo único que hizo fue eliminar el sistema de alarma de las gafas y guardárselas, pero claro, cuando ya se monta en su vehículo y emprende la huida intentando atropellar a los Vigilantes, nos encontramos como mínimo en un delito de robo recogido en el artículo 237 de ese mismo código penal 10/95, al haber empleado violencia para proteger la huida y contra los que le perseguían. Bien, pues vamos a intentar aclarar lo que este letrado parece que obvió, supongo que intencionadamente, ya que según él, llevaba 27 años de ejercicio profesional y esos fallos son propios de un principiante.

Para empezar, según la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1884, si, digo bien, 1884, en su capítulo II sobre la detención, nos encontramos que en el artículo 490 dice que, cualquier persona, repito, cualquier persona, puede detener y entre los 7 supuestos que da, el segundo habla de delincuente in fraganti, osea, lo que nos encontramos aquí, podemos imaginar que este señor sale con las gafas que sustrajo, presuntamente, y pasa por allí una ama de casa comprometida con la seguridad y lo detiene, que debe hacer, pues según el siguiente artículo, el 491, la sra. ama de casa, una vez reducido el delincuente in fraganti, debe justificar, si éste lo exigiere, si no, no hace falta, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior, vamos, que aunque luego resultara que no era él, si esta sra. creyera que era él, se encontraba en el supuesto de poderlo detener, entonces según se puede desprender de esto, los Vigilantes, como personas cualquiera que son, pueden detener a este delincuente in fraganti en virtud del artículo 490.2 de la Ley de Enj. Criminal.

1 a 0 para los vigilantes. Por otro lado, la Ley 5/2014 de Seguridad privada, dice en su artículo 40.1 literal que “Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos:”, aclarando en su letra f), el supuesto que da autoridad suficiente a nuestros compañeros a actuar como actuaron y que es el siguiente “La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección”, como ya hemos visto, se comete un hurto de unas gafas en el establecimiento que estos Vigilantes estaban protegiendo, luego podrían salir en persecución del fragante delito, 2 a 0 para los Vigilantes.

En resumidas cuentas, que todo este rollo que os solté, independientemente que siempre debemos tener presente estos artículos que nos pueden dar autoridad para actuar fuera de los inmuebles donde se preste servicio, es para felicitar al equipo que participó en ese servicio, por su valentía y arrojo al intentar detener a un delincuente, perdón, presunto, que había cometido un hurto en el inmueble donde prestaban servicio precisamente para eso, entre otras cosas, que no se cometan delitos contra la propiedad.

JOSÉ GRANJA SOTO
Director de Seguridad

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