El Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador el derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes (artículo 23.1.a). Se trata de un permiso que debe considerarse de modo aislado debido a sus particularidades:
No se encuentra reconocido en la parte dedicada por el Estatuto a la regulación del tiempo de trabajo, sino que se inserta en los preceptos que se ocupan de la clasificación profesional y promoción en el trabajo, siendo considerado por la norma como un desarrollo del derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo (art. 4.2.b ET). En este sentido, su regulación legal es extremadamente escueta, dejando sin resolver multitud de cuestiones básicas acerca de su correcto ejercicio. Esta circunstancia es la razón de que el propio precepto dirija su posterior desarrollo y concreción a la negociación colectiva -CONVENIO COLECTIVO-. En cualquier caso, de la dicción literal del artículo 23.1 del ET se derivan una serie de requisitos que deben cumplirse para que pueda concederse el permiso:
El permiso se otorga “para concurrir a exámenes” sin que sea preciso indagar de qué tipo de prueba se trata. No obstante podría parecer lógico interpretar que ha de tratarse de exámenes necesarios o de importancia al menos para la superación con éxito de los estudios, y no simples controles periódicos de la evolución del alumno, sin repercusión en la valoración final. Con ello, pueden incluirse en el ámbito de actuación del precepto los exámenes finales y los parciales liberatorios. El derecho al permiso se tendrá cuando el trabajador que lo solicite “curse con regularidad estudios”. Esta exigencia parece aludir implícitamente a la necesidad de que se trate de estudios de cierta prolongación en el tiempo (que se cursen regularmente) y no cursillos o actividades formativas de carácter coyuntural. Finalmente, los estudios han de cursarse con regularidad y deben servir para la obtención de un título académico o profesional. Se ha entendido que los estudios no tienen que limitarse al ámbito profesional (pueden ser estrictamente académicos), ni tampoco se exige que estén relacionados con la prestación de servicios del trabajador. Así puede tratarse de procesos formativos ajenos a la esfera profesional del trabajador.
A título ilustrativo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos de 23-2-2006, se pronuncia acerca del derecho de una trabajadora con categoría profesional de auxiliar de enfermería que presentó solicitud de permiso para concurrir a examen encaminado a la obtención del permiso de conducir, siendo denegado dicho permiso por la empresa. La sentencia manifiesta al respecto: “El contenido de los convenios colectivos ha de quedar subordinado al conjunto de derechos que corresponden a los trabajadores de acuerdo con el artículo 23 […]. El ET alude a exámenes sin más y no establece que dichos exámenes tengan que ser necesariamente para la obtención de un título académico, oficial o profesional. Por tanto, reducir el contenido de ese derecho del trabajador a la obtención de los citados títulos, es contradecir el contenido de la norma legal, que de acuerdo con el sistema de fuentes del Derecho Laboral, siempre ha de tener preferencia en su aplicación.”
Se han entendido incluidos también los cursos oficiales de idiomas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga de 26 de noviembre de 1999 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de junio de 1993, incluso determinando la obligación de indemnizar por daños y perjuicios en concepto de clases perdidas por el trabajador. Finalmente, en lo que a la regulación legal se refiere es importante incidir en la referencia que el ET, en el artículo 23.1.a), efectúa respecto del derecho a “los permisos necesarios”, con la que no parece imponer límites al disfrute de varias licencias para acudir exámenes por una misma persona, con independencia del periodo de referencia que se tome.
Por último, advertir que la denegación del permiso para concurrir a exámenes por un empleado cuando concurran los requisitos expuestos, podría acarrear una sanción al empresario consistente en multa de 626 a 6250 euros prevista en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por constituir una infracción grave en materia de trasgresión de las normas y límites en materia de permisos, en relación a los derechos de promoción y formación profesional del trabajador, prevista en el artículo 7.8 del mismo texto legal. Adicionalmente, y con independencia de la eventual sanción administrativa que pudiera imponerse a la empresa, el trabajador podrá reclamar su derecho al disfrute del permiso ante la Jurisdicción Social con muchísimas probabilidades de que su demanda sea estimada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario