(Por Carlos Berlanga de la Pascua. Director de seguridad y abogado) En reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3505/2019, de 7 de noviembre), se ha determinado que nadie tiene la obligación de soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara está o no operativa. En el caso en cuestión, el demandante es propietario de una vivienda que colinda con una mercantil que tiene instalado un CCTV controlado por Vigilantes de Seguridad, que cumple con todos los requisitos legales, sin embargo, dispone de dos cámaras en el exterior que son simuladas (marca “Smartware”), las cuáles no disponían de cableado y consistían, exclusivamente, en una carcasa con batería.
Una de esas carcasas estaba orientada hacia la puerta de su vivienda y, por su ubicación, pudiera estar grabando incluso el jardín delantero de la misma, lo que provocaba una situación de vulnerabilidad de los moradores, que se sentían observados, aun sabiendo que era sólo una carcasa. En primer lugar, denunciaron la situación ante la Agencia Española de Protección de Datos, que archivó el expediente. Después, presentaron demanda judicial por vulneración al derecho a la intimidad y a la propia imagen, la sentencia desestimó la demanda y, además, condenó al pago de las costas al demandante. La sentencia basa su fallo en la falta de aptitud de las cámaras para grabar imágenes, en la función exclusivamente disuasoria que tenían y, considera el Juzgado que, al estar situadas entre 70 y 100 metros de la vivienda, no podrían captar imágenes del interior de la finca.
Recurrieron la sentencia ante la Audiencia Provincial, quien revocó la sentencia y consideró que, con la colocación de cámaras falsas, también puede existir intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar, que no vulneración de los derechos a la propia imagen, pues nunca han captado imágenes. La sentencia de la Audiencia Provincial articula que la falsedad de las cámaras es algo que sólo conoce quien las instala, y que ello no es óbice para que las personas se sientan observadas por su colocación, pues si bien no graban imágenes afectan igualmente a la tranquilidad del demandante y de su familia. La sentencia llega a sostener que la vulneración del derecho a la intimidad también se produce cuando exista la apariencia razonable de que tal derecho esté en peligro constante de ser lesionado.
La empresa condenada recurre al Tribunal Supremo, basándose en que la sentencia la condena por una intromisión que nunca se ha producido, puesto que nunca han obtenido imágenes de esas cámaras, con apoyo tanto en la resolución de la AEPD como en la Sentencia recaída en primera instancia. El Tribunal Supremo ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial y desestima los argumentos de la mercantil recurrente, dando la razón al demandante. El Tribunal Supremo aprovecha para marcar algunas directrices al respecto de la instalación de cámaras simuladas, apartándose de la mayoría de resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y de buena parte de la jurisprudencia menor. En consecuencia, la AEPD habrá de tener presente esta sentencia para la resolución de futuros expedientes sancionadores.
En contra de lo planteado por la empresa, el Tribunal Supremo asevera que la intromisión se está produciendo en el presente con la mera colocación de las falsas cámaras, por lo que no podrán instalarse cámaras ficticias donde no puedan instalarse cámaras reales. En la misma línea, no podrán orientarse cámaras postizas hacia dónde no sería posible orientar cámaras verdaderas. Por tanto, el tratamiento de las cámaras simuladas debe ser exactamente igual que si la cámara se encontrara grabando, de hecho, la sustitución por una cámara real es algo que escapa al control de los perjudicados e, incluso, de la AEPD, por lo que, desde ahora, deberán tratarse con el mismo rigor a todas las cámaras, con independencia de si graban o no.
Esta novedosa interpretación, no tiene en cuenta el hecho de que sin grabación no existe el conocimiento por parte de terceros y, en consecuencia, no existe intromisión en la intimidad por parte de ninguna persona. Por el contrario, valora con mayor peso que la tranquilidad necesaria que se requiere para poder disfrutar de un derecho fundamental forma parte también de la protección constitucional. Esta interpretación deja abierta la conversión desde la percepción subjetiva de intromisión a una situación objetivamente idónea para que exista la vulneración de derechos fundamentales ya que, en este caso, sin haber existido intromisión objetiva, sí ha existido una vulneración subjetiva al libre gozo del derecho a la intimidad personal y familiar, entendiendo como tal la sensación de vulneración con peso suficiente para que haga al perjudicado modificar su conducta, en el caso que estamos comentando, el demandante no se comportaría igual de saber que existe la posibilidad de que esté siendo grabando en su jardín. En esta línea, la sentencia 1233/2008, de 16 de enero de 2009, ya razonó que el desconocimiento del hecho de ser filmado permite a la persona actuar con una naturalidad o espontaneidad que no hubiera tenido en caso contrario.
En resumen, los límites a las cámaras simuladas son idénticos a los de las cámaras reales, en especial, respecto de la superación del juicio clásico de constitucionalidad, es decir:
a) Juicio de idoneidad: debe ponderarse si la captación de imágenes es un medio idóneo para conseguir el objetivo propuesto, imaginemos a un empleado frente a un ordenador cuya imagen no alcance a adivinar la actividad en el monitor, no podría considerarse adecuada si la imagen no es capaz de revelar su actividad laboral.
b) Juicio de necesidad: debe ponderarse si la videovigilancia es el medio menos intrusivo, pues debe tener un carácter subsidiario, como toda medida restrictiva de derechos. Por lo que se debe justificar su necesidad, atendiendo a su relación con medios igual de eficaces para el mismo fin.
c) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: debe atender a un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.).
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