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12 de septiembre de 2018

El regimen de la subcontratación en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada

Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de Aecra A la espera de lo que pueda disponer el futuro desarrollo reglamentario de la referida Ley de Seguridad Privada acerca del régimen de la subcontratación en el ámbito normativo de la Seguridad Privada, conviene efectuar un repaso a dicha realidad normativa vigente.

A tal fin, debemos remitirnos en primer lugar en lo que constituye objeto de la presente consulta, a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada cuando afirma en su apartado 3: “Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada”. A la espera de que se apruebe el futuro Reglamento de Seguridad Privada, el vigente Reglamento antes reseñado dispone, en su artículo 14, apartado 3, en cuanto a las condiciones y requisitos de la subcontratación de los servicios de seguridad privada: “3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante”.

Este concepto de subcontratación recogido en el actual Reglamento de Seguridad Privada, tal y como se ha venido afirmando en numerosos informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, desde el año 2010 hasta la fecha, como respuesta a consultas formuladas por el Sector: “Ha de ser reinterpretado después de las definiciones que sobre actividad y servicio realiza la Ley de Seguridad Privada, en el sentido de que, efectivamente, pueden subcontratarse los servicios de seguridad privada, es decir, los contratos de servicio, pero no puede cederse la actividad sobre la cual se ha obtenido la autorización administrativa, tras cumplirse los requisitos normativamente establecidos”. En los contratos en general, la parte que queda obligada al cumplimiento de alguna prestación puede cumplir dicha prestación por sí misma, pero ello no impide que cumpla la prestación no el obligado personalmente, si no otra persona por cuenta y encargo de aquel.

Destacar que el subcontrato no está definido en nuestro Derecho Positivo. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31 diciembre 2002 declara que "el subcontrato constituye un contrato independiente y autónomo, que genera relaciones jurídicas entre las partes que en ellos interviene, el subcontratante y subcontratista”. No encontramos el concepto de subcontratación ni en el Código Civil, ni en el de Código de Comercio, ni en la legislación de contratos, que incluyen previsiones sobre su régimen jurídico pero no llegan a definirlo. Y no solo no se define la subcontratación, sino que el precepto a partir del cual se ha desarrollado la jurisprudencia civil sobre la subcontratación, el art. 1597 del CC, se refiere a quienes pongan su trabajo y materiales en una obra, sin emplear el término subcontratista. De los dos supuestos mencionados en el artículo 1597 CC, en puridad, solo puede hablarse de subcontrata o subcontratación en el primero, el referido a los sujetos que ponen su trabajo, la realización de una obligación de hacer una prestación, que en el ámbito de aplicación de la seguridad privada se limita a los actividades de seguridad privada del articulo 5 de la Ley de Seguridad Privada y exclusivamente entre Empresas de Seguridad autorizadas.

El propio diccionario de la RAE define la subcontratación como “contrato que una empresa hace a otra para que realice determinados servicios, asignados originalmente a la primera”. Es decir, que un subcontrato requiere la existencia de un contrato previo, mediante el cual esa concreta prestación haya sido asignada a quien luego la subcontrata, que por supuesto debe firmarse entre las dos empresas de seguridad autorizadas. En coherencia con lo anterior, una definición jurídica del concepto de subcontratación debe incorporar, necesariamente, la relación de dependencia con el contrato que puede llamarse principal, el contrato que firma la parte contratista principal como empresa de seguridad con el cliente.

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