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13 de diciembre de 2016

Informe de la UCSP: Implantación de servicio de vigilancia y protección sin armas, propuesto por ayuntamiento.

ANTECEDENTES: En fecha 25.07.2016 se recibe correo electrónico de una UTSP, mediante el que se remite la consulta que el Ayuntamiento de XX, ha realizado ante la Unidad Territorial citada y en la que se plantea “(…) la posibilidad de implantar un servicio de vigilancia y protección sin armas (…) formado binomio con otro agente (…) y siempre bajo las órdenes de las FF. Y CC. de S. en todo el municipio de XX, amparándose en el art. 41.3.d) de la LSP(…)”.


El análisis de la cuestión llevado a cabo por los miembros de la reiterada Unidad presenta, a su vez, dos interrogantes más, en torno a la naturaleza del órgano competente con capacidad para decidir sobre la prestación de los servicios de vigilancia y protección, y acerca de la forma de prestación del servicio y los medios que pueden ser empleados. El informe de análisis concluye, respondiendo a sus propios cuestionamientos, estimando a la Delegación del Gobierno como el órgano competente en este ámbito territorial y, sobre la forma de prestación, afirmando que el servicio puede ser conjuntamente prestado en el mismo vehículo policial.

CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El análisis realizado por la Unidad Territorial y las respuestas consiguientes, en términos generales, se consideran acertados, si bien deben realizarse algunas precisiones que derivan de la naturaleza contractual que vincule al personal que va a desarrollar el servicio de vigilancia y protección, con el propio Ayuntamiento de XX Debido a que, del contenido de los documentos recibidos, no puede anticiparse la forma de adscripción del personal que va a complementar la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los escenarios posibles pueden ser los siguientes:



1.- Si el Ayuntamiento de XX contrata directamente al personal que va a realizar funciones de seguridad, junto con Policía Municipal: En este caso, es la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, la que en su artículo 25 faculta al Ayuntamiento para hacerse cargo de la resolución de un problema que afecta a la comunidad de vecinos, cuando indica que el municipio (…) puede prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad, entre los que específicamente incluye a la Policía Local. Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a la Policía Local el ejercicio de la policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como “vigilar los espacios públicos (…) y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas (…)”. Además, el artículo 51 de la citada LO 2/86 faculta a los ayuntamientos para la creación de cuerpos de policía municipal, cuya inexistencia puede ser suplida por personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes (…) o análogos.

En virtud de este apoyo legal, podrá cuestionarse la compatibilidad de coexistencia de Policía Local y agentes auxiliares; aunque la Ley 2/86 diferencie claramente entre Policía Local y personal que desempeñe otro tipo de funciones, en ningún caso restringe la posibilidad de una coordinación entre aquellos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y otro tipo de empleados públicos vinculados a los ayuntamientos, empeñados en funciones de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, cualquiera que sea su denominación, aunque con fines y objetivos similares y complementarios. De esta manera se faculta a las corporaciones locales para que suplan la carencia, siquiera temporal, de policía local con otro tipo de personal y para unos objetivos determinados que la norma reconoce. Este personal, que se integra con normalidad en los servicios que son competencia de los ayuntamientos, están excluidos del control y supervisión de las Unidades Territoriales de Seguridad Privada, puesto que son figuras al margen de la Ley 5/2014 y su funcionamiento, medios y cometidos serán aquellos que, dentro de la normativa local o autonómica correspondiente, les atribuya el propio consistorio por el que han sido contratados.

2.- Si el Ayuntamiento XX contrata vigilantes de seguridad integrados en una empresa habilitada o guardas rurales: Al igual que en la situación anterior, el personal contratado desarrollará funciones que son competencia del Ayuntamiento que contrata sus servicios (nunca otras). Sin embargo, en este caso es de indiscutible aplicación el artículo 41.3.d) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, por cuanto el servicio de vigilancia y protección, propuesto por el órgano municipal competente y ejecutado en dependencia de la Policía Local de XX, que será la responsable de dar las órdenes e instrucciones necesarias para la buena prestación del servicio, no es más que una puesta en práctica de la condición subordinada, colaboradora y controlada que la Seguridad Privada tiene en el modelo español, que pretende integrar funcionalmente todo el potencial de aquella en el seno de la Seguridad Pública, favoreciendo con ello la protección de la Seguridad Ciudadana, que se beneficia de la complementación de la acción profesional de ambas caras de la Seguridad. No obstante, es significativo que, a falta de un desarrollo reglamentario, el texto normativo hace referencia al órgano competente con capacidad decisoria para adoptar esa propuesta de integración que el Ayuntamiento de XX propone con su escrito, sin que, efectivamente, se tenga determinado legalmente a qué órgano compete la decisión de integrar a personal de seguridad privada en servicios de seguridad pública, complementando la acción policial y bajo las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las experiencias de aplicación de este precepto, hasta el momento, se han llevado a cabo bajo la decisión del Secretario de Estado de Seguridad, ya que han afectado, precisamente, a servicios en los que la seguridad privada se ha integrado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en un ámbito espacial que aglutina a todo el territorio nacional de España. Sin embargo, en un servicio como el descrito, que afectaría a la Policía Local de XX, bajo cuyas órdenes e instrucciones estarían sujetos los vigilantes de seguridad contratados, y en un ámbito territorial que, por aplicación de la propia Ley 7/1985 RBRL, debe circunscribirse al término municipal del Ayuntamiento que propone la medida, parece excesivo trasladar la decisión sobre la adopción del servicio al Secretario de Estado citado, más aún teniendo en cuenta que el responsable de la Seguridad Ciudadana, en última instancia, en el ámbito del municipio y en la Comunidad Autónoma en el que se integra (que carece de competencias en este ámbito), resulta ser el Delegado del Gobierno en las Islas Baleares.

Finalmente y en relación a la capacidad de los vigilantes de seguridad de compartir vehículos policiales u otras cuestiones que pueden surgir como consecuencia de la ejecución de los servicios, hay que hacer constar que ello dependerá, en todo caso, del contenido de las normas dispuestas por las FF. y CC. de Seguridad responsables del servicio que desea complementarse y, por lógica, del contenido del documento mediante el que el órgano competente decida adoptar el servicio propuesto por el órgano público que lo solicite.

CONCLUSIONES Por tanto y como respuesta a las cuestiones planteadas, se estima lo siguiente:

1. Si el Ayuntamiento de XX contrata directamente al personal que va a realizar funciones de seguridad, en calidad de personal auxiliar a policía municipal o con cualquier otra denominación, esta situación es ajena al ámbito de la seguridad privada y se rige por la normativa anteriormente expuesta.

2. Si el Ayuntamiento de XX contrata a vigilantes integrados en empresa de seguridad, es de aplicación inexcusable el artículo 41.3.d) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, correspondiendo: a) La propuesta de participación en la prestación de servicios encomendados a la Policía Local, al Ayuntamiento de XX. b) La decisión de adopción de dicha propuesta, al Delegado del Gobierno en las Islas Baleares.

3. La forma de ejecución deberá ajustarse al documento mediante el que el Delegado del Gobierno adopte la decisión y, en todo caso, a las órdenes de los responsables de la Policía Local del Ayuntamiento de XX. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35.g de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

FUENTE: www.policia.es AQUÍ

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