ANTECEDENTES Con motivo de la detención, por parte de un dispositivo de una Comisaría Provincial, de un vigilante de seguridad, sorprendido de forma flagrante, cuando procedía al hurto de un artículo en la sección de una gran superficie comercial, con ocultación del mismo en una mochila de uso personal y previa anulación del dispositivo de alarma, se plantea la cuestión de la procedencia, o no, de la retirada de la TIP del vigilante, incurso en tal hecho delictivo.
CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
De toda la recopilación normativa plasmada en el informe de consulta, relativa a la LSP 5/2014, en relación con la adopción de la medida cautelar de retirada de la TIP del vigilante, y a priori, descartada en el mismo, por su relación, con la no procedencia, en cuanto a la incoación de un procedimiento sancionador, por tratarse de un ilícito penal, ya que, como bien ha apuntado la Subdelegación del Gobierno en esa provincia, los hechos no se incardinan en la LSP, y por tanto esa Subdelegación se considera incompetente.
Lo contrario, la apertura del correspondiente expediente sancionador, para poder adoptar, en el ámbito administrativo, la medida cautelar comentada, sería, cuando menos, inocuo, ya que la razón última de su inexistencia como infracción administrativa, la constituye el principio “non bis in idem”, que de modo técnico definió la STC 154/1990, señalando: “ La garantía de no ser sometido a “bis in ídem” se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno del procedimiento”.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse no solo en casos españoles sino también en otros para concluir que la actividad de las empresas de seguridad, y por tanto su personal, no está relacionada directa o específicamente con el ejercicio del poder público (TJUE 2001, 150). A la vista de lo anterior, para que procediese la tramitación del expediente sancionador, sería preciso observar si concurre distinto fundamento de derecho, ya que la identidad de sujeto y hechos tiene lugar y si hay una relación de supremacía especial que vincule a los vigilantes de seguridad con la Administración pública.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 234/1991, con relación a la dualidad de bienes jurídicos protegidos ha matizado más, señalando: “Cosa bien distinta, y este es probablemente el sentido que se pretende dar a la afirmación que analizamos, es que no baste simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera el principio non bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso, el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisiera darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido, que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado”.
Lo anterior enlaza necesariamente con el análisis, antes apuntado, de si la relación que vincula a los vigilantes de seguridad privada es, o no, una relación de sujeción especial. La jurisprudencia ha admitido de modo especial, entre otras, la de los funcionarios públicos, la de los contratistas de la Administración y la de gestores de servicios públicos y, sin embargo, lo ha negado para actividades sujetas a autorización administrativa e intervenidas por la Administración, como en actividades económico-privadas o de la entidades de crédito (STC de 8 de junio de 2001 o STS de 19 de febrero de 1999).
Lo anterior conduce a entender que a diferencia del supuesto de los funcionarios, la posibilidad de imposición de una doble sanción en vía administrativa y en vía penal por los mismos hechos y respecto al mismo sujeto carece de encaje en el caso de los vigilantes de seguridad.
CONCLUSIONES A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en ámbito del procedimiento administrativo, ni con carácter previo a éste, cabe instar la medida cautelar comentada, ya que estamos ante un hecho atípico en la LSP, aun cuando su autoría corresponde a un vigilante de seguridad, constituyendo únicamente un ilícito penal, por lo que, cualquier medida cautelar, deberá realizarse ante la autoridad judicial que conozca del asunto.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
ACCEDE al informe de la UCSP AQUÍ
CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
De toda la recopilación normativa plasmada en el informe de consulta, relativa a la LSP 5/2014, en relación con la adopción de la medida cautelar de retirada de la TIP del vigilante, y a priori, descartada en el mismo, por su relación, con la no procedencia, en cuanto a la incoación de un procedimiento sancionador, por tratarse de un ilícito penal, ya que, como bien ha apuntado la Subdelegación del Gobierno en esa provincia, los hechos no se incardinan en la LSP, y por tanto esa Subdelegación se considera incompetente.
Lo contrario, la apertura del correspondiente expediente sancionador, para poder adoptar, en el ámbito administrativo, la medida cautelar comentada, sería, cuando menos, inocuo, ya que la razón última de su inexistencia como infracción administrativa, la constituye el principio “non bis in idem”, que de modo técnico definió la STC 154/1990, señalando: “ La garantía de no ser sometido a “bis in ídem” se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno del procedimiento”.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse no solo en casos españoles sino también en otros para concluir que la actividad de las empresas de seguridad, y por tanto su personal, no está relacionada directa o específicamente con el ejercicio del poder público (TJUE 2001, 150). A la vista de lo anterior, para que procediese la tramitación del expediente sancionador, sería preciso observar si concurre distinto fundamento de derecho, ya que la identidad de sujeto y hechos tiene lugar y si hay una relación de supremacía especial que vincule a los vigilantes de seguridad con la Administración pública.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 234/1991, con relación a la dualidad de bienes jurídicos protegidos ha matizado más, señalando: “Cosa bien distinta, y este es probablemente el sentido que se pretende dar a la afirmación que analizamos, es que no baste simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera el principio non bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso, el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisiera darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido, que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado”.
Lo anterior enlaza necesariamente con el análisis, antes apuntado, de si la relación que vincula a los vigilantes de seguridad privada es, o no, una relación de sujeción especial. La jurisprudencia ha admitido de modo especial, entre otras, la de los funcionarios públicos, la de los contratistas de la Administración y la de gestores de servicios públicos y, sin embargo, lo ha negado para actividades sujetas a autorización administrativa e intervenidas por la Administración, como en actividades económico-privadas o de la entidades de crédito (STC de 8 de junio de 2001 o STS de 19 de febrero de 1999).
Lo anterior conduce a entender que a diferencia del supuesto de los funcionarios, la posibilidad de imposición de una doble sanción en vía administrativa y en vía penal por los mismos hechos y respecto al mismo sujeto carece de encaje en el caso de los vigilantes de seguridad.
CONCLUSIONES A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en ámbito del procedimiento administrativo, ni con carácter previo a éste, cabe instar la medida cautelar comentada, ya que estamos ante un hecho atípico en la LSP, aun cuando su autoría corresponde a un vigilante de seguridad, constituyendo únicamente un ilícito penal, por lo que, cualquier medida cautelar, deberá realizarse ante la autoridad judicial que conozca del asunto.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
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