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Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1986
«Disposición adicional. La identificación establecida en el apartado b) del artículo 6 de la presente ley se ajustará a los siguientes criterios:
Dicho número deberá ir colocado en el pecho y en la parte superior de la espalda en todas las prendas del uniforme excepto en el uniforme establecido para actos oficiales y ceremonias. Su ubicación será respetada de forma que no puede ser cubierta por equipamiento alguno que impida su visibilidad total o parcial. Constituye una excepción a esta obligación las actuaciones investigadoras que exijan mantener oculta la condición de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
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Cuando se porten prendas de protección sobre el uniforme, éstas deberán disponer del número en las mismas condiciones que las descritas anteriormente, y en el caso de portar casco, el número deberá ir colocado en el frontal y en la parte posterior del mismo.Cuando se produzcan actuaciones de intervención y no de investigación o prevención de delitos, el personal que intervenga no uniformado deberá portar prendas o equipos de protección en los que figure el número de identificación personal en los términos descritos en el presente artículo.»
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