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28 de febrero de 2017

INFORME UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA: Identificación de vigilantes en sede policial


El presente informe se emite a petición de un vigilante de seguridad, sobre la identificación de un vigilante en sede policial, el cual se hace extensivo al resto del personal habilitado de seguridad privada


CONSIDERACIONES El marco normativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación del sector de la seguridad privada, está básicamente constituido por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D 2364/1994, de 9 de diciembre, y demás órdenes ministeriales de concreción reglamentaria.


Hay que significar que, a tenor de lo dispuesto en la legislación de seguridad privada, el personal de seguridad privada deberá comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Este deber de comunicar, implica, en muchos casos, el tener que comparecer en dependencias policiales para formular la correspondiente denuncia, por lo que ha de entenderse que el vigilante de seguridad se encuentra, en este caso, en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la identificación de los vigilantes en sede policial, el art. 1 del Real Decreto 1.245/85, de 17 de julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, actualizado al 31.07.91, establece: “El documento nacional de identidad es el documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el justificante completo de la identidad de la persona”.

La Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en su art. 8.1: “Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es undocumento público y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para laacreditación de la identidad y los datos personales de su titular”.

El art. 1 del Real Decreto 3129/77, por el que se regula la Expedición de pasaportes ordinarios a españoles, actualizado al 31.07.91, dice que: ”Todo ciudadano español goza de libertad, salvo obligaciones derivadas de la Ley, de salir y entrar en el territorio nacional y tiene derecho a la obtención del pasaporte o documento equivalente para tal fin”.

En conclusión, el único documento público oficial que acredita la identidad de los ciudadanos españoles en territorio nacional es el Documento Nacional de Identidad. En territorio extranjero acredita la identidad el pasaporte, salvo que por Convenio o Norma de exención se admita el Documento Nacional de Identidad. Cualquier otro documento que contenga datos personales solo servirá para acreditar la función, condición, capacitación, o finalidad para que haya sido creado, pero no para acreditar la identidad personal. En este sentido, la Tarjeta de Identidad Profesional de vigilante de seguridad, acredita la habilitación como tal, conforme el articulo27.2 párrafo segundo de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada:

“La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales”; y debe portarse obligatoriamente siempre que su titular se encuentreen el ejercicio de sus funciones, y mostrarse a requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o cuando, por razones del servicio, así se lo soliciten los ciudadanos afectados. (Art. 68 del Reglamento de Seguridad Privada). Respecto a aquellos actos o diligencias de carácter administrativo que den, o puedan dar lugar a una posterior instrucción judicial, el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: “El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión...”.

Dicha norma solo cuenta, a juicio de esta Unidad, con dos excepciones:

1. Las previsiones contenidas en la Ley 19/94, de Protección de Testigos y Peritos.

2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aplicación de disposiciones legales al respecto, tal como establece, por ejemplo, el Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías,... del Cuerpo Nacional de Policía, que en su art. 17 dispone: “El carné profesional y placa- emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía”.

Una vez puesta una persona a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por parte de un vigilante de seguridad, en unión de los instrumentos, efectos, y pruebas, o tras la comparecencia del vigilante de seguridad en dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, queda obligado a comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces fuere requerido, y lo hará siempre en calidad de “testigo” (art. 410 y ss. LECR.) Y su testimonio tendrá valor probatorio cuando se reitere y reproduzca en el correspondiente juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación con el testimonio de las otras partes intervinientes (Sentencia del T.C. 101/95).

Respecto al domicilio que ha de hacer constar un vigilante de seguridad en sus comparecencias en sede policial y/o judicial, del contenido del artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se infiere que el testigo debe hacer constar además de su nombre y apellidos, su domicilio habitual, y, en cualquier caso, debe comunicar aquel en el que la citación judicial surta efecto; a esterespecto, se considera que -tratándose de una comparecencia derivada de una actuación en acto de servicio– podría señalar como domicilio, a efectos de notificaciones o citaciones, el domicilio social de la empresa a la que pertenece.

Por tanto, es el instructor del atestado quien, en un supuesto de hecho como el planteado en la consulta, debe de valorar la necesidad de incorporar determinados datos que podrían hacer peligrar el resultado de todo el proceso: el conocimiento del lugar de residencia, el teléfono o, simplemente, el nombre completo del denunciante en casos en los que el delincuente está integrado enun clan u organización dedicados a la sustracción de bienes muebles de establecimientos comerciales, puede llegar a hacer peligrar el testimonio de ese denunciante quien, sometido a la presión adecuada, podría, pese a su condición profesional, desistiren el contenido de la denuncia. Este escenario, real y plausible, debe ser evitado en la medida de lo posible.

El personal de seguridad privada tiene una vía de identificación similar al de su Documento Nacional de Identidad, cual es el número de la tarjeta de identificación profesional. Si a esta circunstancia se añade que, en el ámbito procedimental que nos encontramos, el denunciante, en este caso, el vigilante de seguridad, una vez oído en declaración, saldrá citado de las dependencias policiales, no parece que el hecho de que no consten otros datos privados pueda ser impedimento para su correcta comparecencia ante el juzgador.

CONCLUSIONES:  Por todo lo anterior, esta Unidad Central de Seguridad Privada entiende que:

1. Cuando un vigilante de seguridad comparezca en dependencias policiales para denunciar unos hechos de los que ha tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones, tendrá que identificarse con su D.N.I. y facilitar, a los efectos de posteriores citaciones, un domicilio, que podrá ser el de la empresa en la que se encuentre encuadrado.

2. Asimismo, y como quiera que comparece como vigilante de seguridad, resulta necesario que conste, además, la TIP que le acredita como personal de seguridad privada.

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