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24 de febrero de 2017

INFORME UCSP: Servicio de vigilancia discontinua y posibilidad de prestación del acuda para un mismo cliente.

ANTECEDENTES Escrito de XX, en representación de “YY”, consultando la posibilidad de que los vigilantes que presten un servicio de vigilancia discontinua, puedan acudir, en horario de apertura al público, a las incidencias detectadas a través de los sistemas de CCTV conectados a una central de alarmas, a los establecimientos del mismo cliente próximos al lugar donde se encuentre el vigilante. 

CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. En la consulta se hace referencia al informe de esta Unidad de fecha 06.05.14, en el que se enumeraban las condiciones en las que, prestándose un servicio de vigilancia discontinua para un único cliente, podían los vigilantes dar respuesta a los posibles avisos procedentes de un centro de control.

En dicho escrito se precisaba que la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril, en su artículo 41.1.e) incluye el servicio de ronda o vigilancia discontinua como una de las excepciones a la norma general, de que los servicios de seguridad de vigilancia y protección señalados en el artículo 5.1.a) de la citada Ley, deberán ser desempeñados en el interior de edificios, instalaciones o propiedades a proteger, puntualizando que este servicio habrá de prestarse en forma de visitas intermitentes y programadas.

Por otro lado, se indicaba que el servicio de acuda, o con mayor precisión terminológica, el de verificación personal de las alarmas regulado en el artículo 47.2 de la vigente Ley de Seguridad Privada; en el 49 del Reglamento y en el 10 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma, sólo puede ser contratado con una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de las alarmas, quien podrá prestarlo por sí misma a través de sus propios vigilantes o subcontratando este servicio con una empresa de seguridad autorizada para la actividad de vigilancia. El desplazamiento de los vigilantes en servicio de acuda o verificación, es siempre como consecuencia de la recepción de una señal de alarma en la central, la cual, agotados los procedimientos técnicos de verificación sin poder determinar la realidad de la alarma, procede a su comprobación a través de la verificación personal, siempre que el cliente tenga contratado este servicio.

En la actual consulta se utiliza el término “incidencia” y que su detección se realiza desde la central de alarmas a través del sistema de CCTV de los inmuebles y si bien no se concreta su contenido, sí resulta claro que no se trata de una señal de alarma procedente de un sistema de seguridad electrónico, por lo que no tendría cabida el servicio de respuesta personal para verificar su realidad, conforme a los artículos anteriormente mencionados. En este punto, conviene aclarar que el visionado de imágenes procedentes de cámaras de video vigilancia por parte de una empresa de alarmas, solo es posible si dicha empresa lo es también de vigilancia y la función la realizan los vigilantes de seguridad, y ello por tratarse de un servicio del artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada.

Por otro lado, las cámaras permiten determinar con bastante exactitud la naturaleza y gravedad de la posible incidencia, por lo que, en principio no sería necesaria la presencia del vigilante en el establecimiento, ya que si afecta a la seguridad ciudadana deberá avisarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su inmediata respuesta; a los servicios de emergencia cuando se trate de incendios, inundaciones o de índole médica, o bien a los de mantenimiento por posibles incidencias técnicas. También conviene señalar que, a la espera del posible desarrollo reglamentario, el servicio de vigilancia discontinua o de ronda, precisamente por tratarse de “visitas intermitentes y programadas”, no puede convertirse en un servicio de vigilancia fija discontinua y menos exigirse que dicho servicio, que por su propia naturaleza es dinámico, y sometido, por ello, a incertidumbres no previstas, no pueda ser objeto de modificación o cambio en función de las circunstancias en cada caso concurrentes (comisión de hechos delictivos, detención de personas, ocurrencia de accidentes, alteración de tráfico, etc).

CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto anteriormente y a la concreta cuestión formulada, cabe señalar lo siguiente:

1. Los servicios de vigilancia discontinua deben prestarse conforme a la normativa, desempeñándose durante el periodo temporal contratado, sin que pueda incumplirse salvo circunstancias sobrevenidas (delitos flagrantes, auxilios a terceros…), quedando su programación a criterio de la empresa de seguridad conforme a lo contratado con el cliente.

2. El servicio de verificación personal de las señales de alarmas solo puede hacerse conforme a los términos descritos en el artículo 47.2 de la Ley y demás preceptos anteriormente citados, y siempre para dar respuesta a señales procedentes de sistemas de seguridad electrónicos.

3. Para el supuesto consultado, y ante la falta de concreción del término “incidencia”, entiende esta Unidad que no procede desatender el servicio discontinuo contratado, desplazando al vigilante a otro inmueble distinto al lugar de la prestación, sin conocer realmente la respuesta que puede dar y que, en la mayoría de las ocasiones, pudiese corresponder a otros organismos e instituciones, atribuyéndose, de alguna forma, a la central de alarmas, la decisión sobre el lugar donde debe encontrarse en cada momento el vigilante en función de las posibles incidencias.

4. Para el supuesto que se dé la doble identidad de empresa de vigilancia y alarmas y mismo cliente de alarmas y vigilancia discontinua, las alarmas procedentes de los lugares de protección del servicio de vigilancia, sea esta continua o discontinua, sí cabría que fuesen atendidas para su verificación por los vigilantes de seguridad encargados de la prestación de ambos servicios (vigilancia continua o discontinua y verificación de alarmas).

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.f) de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 112 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

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