Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1986
«Disposición adicional. La identificación establecida en el apartado b) del artículo 6 de la presente ley se ajustará a los siguientes criterios:
Dicho número deberá ir colocado en el pecho y en la parte superior de la espalda en todas las prendas del uniforme excepto en el uniforme establecido para actos oficiales y ceremonias. Su ubicación será respetada de forma que no puede ser cubierta por equipamiento alguno que impida su visibilidad total o parcial. Constituye una excepción a esta obligación las actuaciones investigadoras que exijan mantener oculta la condición de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Debe ser claramente visible por el tamaño de sus caracteres, que no será inferior a 4 centímetros de altura y 3 centímetros de anchura, siendo de un color que destaque nítidamente sobre el fondo, el cual puede ser distinto del color del uniforme.
Cuando se porten prendas de protección sobre el uniforme, éstas deberán disponer del número en las mismas condiciones que las descritas anteriormente, y en el caso de portar casco, el número deberá ir colocado en el frontal y en la parte posterior del mismo.Cuando se produzcan actuaciones de intervención y no de investigación o prevención de delitos, el personal que intervenga no uniformado deberá portar prendas o equipos de protección en los que figure el número de identificación personal en los términos descritos en el presente artículo.»
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